28/10/2015 – Sentencias recientes sobre solicitudes de marcas en conflicto con las IGs

 Café de Colombia

El 18 de septiembre, el Tribunal General de la UE decidió sobre el caso T-387/13 (“Federación Nacional de Cafeteros de Colombia” v. OAMI, siendo la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI Nadine Hélène Jeanne Hautrive) concerniente la solicitud de marca comunitaria figurativa “COLOMBIANO HOUSE” para servicios de restauración (Clase 43 de la Clasificación de Niza). Asimismo, el Tribunal decidió sobre el caso T-359 / 14 (“Federación Nacional de Cafeteros de Colombia” vs OAMI, por ser la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI Accellerate sal, establecida en Beirut) concerniente el procedimiento de nulidad para la marca comunitaria figurativa “COLOMBIANO COFFEE HOUSE” registrada también para los servicios de restauración. El Tribunal General sostuvo que DOPs / IGPs en la UE están protegidas no solamente ante las solicitudes de marcas posteriores para la misma clase de productos o para productos comparables. Mientras no sean ex oficio, el registro de marcas comerciales en conflicto con una DOP / IGP solicitada para productos no comparables (Servicios Incluidos) deberá ser denegado si el uso de la marca se aprovecha de la reputación de la DOP / IGP en cuestión. La Sala de Recurso de la OAMI deberá reconsiderar los dos casos sobre la base de estos principios, que sin embargo la misma Oficina había tomado correctamente en cuenta a principios de este año en un caso similar concerniente la solicitud de marca “Colombueno” (Clase 43) también en conflicto con la IGP “Café de Colombia”.

Para más información ver el Comunicado de prensa de la FNC

 

Darjeeling

El 2 de octubre, el Tribunal General de la UE ha emitido cuatro sentencias sobre la solicitud de marca comunitaria “Darjeeling” en las clases 25, 35 y 38 (relativas a ropa interior de día y de noche). El Tea Board of India había hecho oposición a la solicitud ante la OAMI con fundamento en dos marcas comunitarias registradas para productos de la clase 30. En particular, se invocó el riesgo de confusión con dichas marcas y la reputación asociada con el nombre “Darjeeling” (artículo 8 (1) y (5) del Reglamento de la marca comunitaria – RMC). La OAMI desestimó la oposición. El Tribunal General, por una parte, ha considerado que la OAMI había decidido adecuadamente excluyendo el riesgo de confusión. Sin embargo, por otra parte, el Tribunal reconoció que “Darjeeling” tenía una extraordinaria reputación como un té de la calidad más alta y el uso de las marcas solicitadas sería perjudicial. Cual resultado, el Tribunal General anuló la resolución de la OAMI anteriormente mencionada con respecto a la clase 25, así como a la clase 35.

Para más información, consulte los casos T- 624/13, T-625/13, T-626/13 y T-627/13

 

Basmati

En septiembre, el Tribunal General de la UE se pronunció sobre la solicitud de marca comunitaria “BASmALi” para la clase 30 (arroz largo) anulando la resolución de la Sala de Recurso de la OAMI, quien había rechazado la oposición a dicha solicitud y afirmado que el nombre “Basmati” era un término genérico. El Tribunal General confirmó la argumentación del oponente reconociendo que el nombre “Basmati” tenía carácter distintivo en cuanto identificaba un determinado tipo de arroz con reputación por su calidad, fragancia y demás propiedades. La oposición argumentó también que la solicitud de marca comunitaria “BASmALi” infringía el artículo 8 (4) del RMC, ya que tenía derechos adquiridos sobre el nombre “basmati” en conformidad con la legislación del Reino Unido.

Para más información ver el caso T-136/14

 

Prosecco

En septiembre, tras la oposición del “Consorzio di Tutela della DOC Prosecco”, la solicitud de la marca comunitaria “T-Secco” (para productos de las clases 32 y 33) fue rechazada. El Consorzio presentó oposición con base en la marca comunitaria colectiva PROSECCO DOP PROSECCO DOC y la DOP PROSECCO. La División de Oposición de la OAMI estimó el riesgo de confusión de acuerdo al artículo 8 (1) (b) del RMC, para todos los productos idénticos, similares, y ligeramente similares (limitada a la clase 32 y clase 33, mientras que la solicitud de marca “T-Secco” había sido presentada también para las clases 30 y 43). La DOP PROSECCO, si bien anterior, no fue reconocida como un motivo válido para la oposición por falta de pruebas del uso del signo en el comercio (Art. 8 (4) de la CTM).

Para más detalles, véase la Decisión sobre la oposición nº B 2406885

 

Este resumen ha sido extraído de un “oriGIn Alert”, que es un servicio de información reservado a los miembros de oriGIn.

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