En noviembre, el Tribunal General de la Unión Europea (Sala Cuarta) decidió sobre el asunto T-659/14 (“Instituto dos Vinhos do Douro e do Porto” (IVDP) – el organismo público encargado de la protección de la IG Porto – v. la Oficina de Armonización del Mercado Interior – OAMI), concerniente la marca “PORT CHARLOTTE”. Dicha marca, solicitada inicialmente para las bebidas alcohólicas (clase 33 de la Clasificación de Niza), y luego restringida a los productos correspondientes a la descripción de “whisky”, había sido registrada por la empresa Bruichladdich destilería Co. Ltd.
En 2011, el IVDP presentó una solicitud de declaración de nulidad de la marca en cuestión, en virtud de los artículos pertinentes del Reglamento sobre la marca comunitaria (RMC). En apoyo a su solicitud, el IVDP afirmó que las denominaciones origen “porto” y “port” se encontraban protegidas en los Estados miembros de la UE por varias disposiciones del derecho portugués sobre las IGs, así como por el artículo 118m (2) del Reglamento (CE) n ° 491 / 2009 por el que se crea una organización común de mercados agrícolas. La División de Anulación de la OAMI, en primer lugar, y de la Cuarta Sala de recurso después (asunto R 946 / 2013-4), rechazaron la solicitud de nulidad. En particular, la OAMI consideró que los Reglamentos de la UE sobre IGs, incluido el aplicable a los vinos con IG, establecen un sistema armonizado y exhaustivo de protección. Cual resultado, las leyes nacionales no pueden ser invocadas contra una solicitud de marca en conflicto con una indicación geográfica determinada (Directrices de la OAMI parte C, sección 4, página 12)
Dado que la demandante había invocado la reputación de esas denominaciones de origen en el sentido del artículo 118m (2) (a) (ii) del Reglamento (CE) no 491/2009, la Sala de recurso consideró que la marca impugnada ni “utiliza [utilizó]” ni “evoca [evocó]” las IGs “porto” o “port”, por lo que no era necesario determinar si tenían reputación.
El Tribunal anuló la decisión de la Sala de recurso de la OAMI admitiendo que la legislación nacional pertinente puede complementar la legislación de la UE. El Tribunal consideró que la OAMI no aplicó las normas pertinentes del derecho portugués en cuanto “la cuestión de determinar si un signo protegido en un Estado miembro confiere el derecho a impedir la utilización de una marca más reciente debe apreciarse a la luz del Derecho nacional aplicable”. Esta decisión – que en la cuestión de si el sistema de protección de DOP / IGP de la UE tiene un carácter exhaustivo – difiere de otras concernientes DOP e IGP para los productos agrícolas y alimenticios (por ejemplo: C-478/07, Bud) – afectará a la práctica establecida de la OAMI.
Leer la sentencia del Tribunal (en particular párrafos 44-47-49)
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