En octubre de 2019, el Tribunal de Apelación de Barcelona remitió un caso (C-783/19) al TJUE relativo a la interpretación del artículo 103 del Reglamento (UE) 1308/2013. El caso se refiere al uso de “Champanillo” como nombre comercial para una cadena de restaurantes. Mientras que la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) había rechazado el registro de “Champanillo” como marca registrada para servicios de restauración (clase 43) sobre la base, entre otras, de la evocación de la DOP “Champagne” y el riesgo para los consumidores de asociar este nombre a la DOP, el nombre comercial de la empresa todavía se utiliza en España, con un logotipo que parece fortalecer la asociación con la DOP. En consecuencia, el “Comité Champagne” había presentado una acción ante el tribunal de Barcelona, sobre la base de la evocación de la DOP y la ventaja injusta derivada de la reputación de la DOP. En su sentencia del 13 de julio de 2018, el tribunal de Barcelona había rechazado esta instancias. El “Comité Champagne” ha entonces apelado esta decisión ante el Tribunal de Apelación de Barcelona.
El Tribunal ha presentado las siguientes cuestiones prejudiciales al TJUE, que se refieren al alcance y los límites de la protección conferida a las DOP en la legislación de la UE:
- Si el ámbito de protección de una denominación de origen permite protegerla no sólo frente a productos similares, sino también frente a servicios que pudieran estar vinculados a la distribución directa o indirecta de esos productos.
- Si el riesgo de infracción por evocación exige realizar principalmente un análisis nominal, para determinar la incidencia que tiene en el consumidor medio, o si, para analizar ese riesgo de infracción por evocación, previamente debe determinarse que se trata de los mismos productos, productos similares o productos complejos que tengan, entre sus componentes, un producto protegido por una denominación de origen.
- Si el riesgo de infracción por evocación debe fijarse con parámetros objetivos cuando exista una completa o muy alta coincidencia en los nombres, o si debe graduarse en atención a los productos y servicios evocantes y evocados para concluir que el riesgo de evocación es tenue o irrelevante.
- Si la protección que prevé la normativa de referencia en los supuestos de riesgo de evocación o aprovechamiento es una protección específica, propia de las peculiaridades de estos productos, o si la protección debe vincularse necesariamente a las normas sobre competencia desleal.
Siguiendo una jurisprudencia consolidada del TJUE,, este caso es una oportunidad para aclarar, y consolidar, el concepto de evocación en la UE. En particular:
- Con respecto a la pregunta 1, creemos que el Tribunal debería dar una respuesta afirmativa. De hecho, el artículo 103 del Reglamento (UE) no 1308/2013, párrafo 2), a), ii) y b) se refiere a cualquier uso comercial directo o indirecto de una DOP registrada siempre que este uso se beneficie de la reputación de la DOP y cualquier evocacion de la DOP. El mismo artículo, párrafo 2) a) ii), a diferencia del párrafo 2) a) i) anterior, no limita su alcance a los bienes y servicios, pero tiene un alcance más general. De acuerdo al considerando 97 del Reglamento “Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas registradas deben ser protegidas frente a usos que supongan un aprovechamiento desleal de la reputación de que gozan los productos conformes”.
- Con respecto a la pregunta 2, para determinar la existencia de una evocación, creemos que el análisis del nombre en cuestión debe llevarse a cabo teniendo en cuenta la solidez de la reputación de la DOP.
- En cuanto a la tercera pregunta, el tribunal formuló una pregunta muy similar a la anterior, para examinar con mayor profundidad la importancia del grado de proximidad entre el nombre en cuestión y la DOP. En este caso, la denominación “Champagne” se incluye casi por completo en el nombre “Champanillo”. En este sentido, “según reiterada jurisprudencia, el concepto de evocación abarca, entre otros, un supuesto en el que el término utilizado para designar un producto incorpora una parte de una denominación protegida, de modo que lleva al consumidor, al ver el nombre del producto, a pensar, como imagen de referencia, en la mercancía que se beneficia de esa denominación“(C-393/16 CIVC vs ALDI – GALANA NV, 20/12/2017, párrafo 58; así como C-75/15, Viiniverla, 21 / 01/2016, párrafo 21).